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Abogado Carlo Chávez Cornejo

29 nov 2009

CASO JUAN JOSE DONAYRE (PARACAS): DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO CONTRA JNE

SECRETARIO :

EXPEDIENTE :

EXPEDIENTE PRINCIPAL.

ESCRITO Nº 01.

SUMILLA : PROCESO DE AMPARO.


 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TURNO.-

CARLO ERNESTO CHAVEZ CORNEJO, identificado con DNI Nº 21463397, Abogado con Reg. CAI Nº 1506-946, Personero Legal Titular del Partido Aprista Peruano ante el Jurado Electoral Especial de Ica, y señalando domicilio procesal en Calle Lima Nº 940, Ica, ante usted respetuosamente digo:

  1. NOMBRE Y DIRECCION DE LOS EMPLAZADOS:

Al amparo de lo prescrito por el art. 200º, Inc. 2º de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237, interpongo PROCESO DE AMPARO, contra el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, a quien se le notificará en Av. Nicolás de Piérola Nº 1080, Lima, debiendo librarse EXHORTO al Juez de igual clase de la provincia de Lima; y el ELECTORAL ESPECIAL DE ICA, a quien se le notificará en calle Cadias H-3 Lt. 3 Nº189 Urb. San Isidro. Ica, de esta ciudad.

  1. PETITORIO:

Solicito declarar INAPLICABLE al Partido Aprista Peruano y a don JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, la Resolución Nº 763-2009-JNE del 17 de noviembre del 2009, dictado por el Jurado Nacional de Elecciones, que en su artículo único declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, en el extremo que resuelve excluir de oficio de la lista de candidatos para el distrito de Paracas, provincia de Pisco y departamento de Ica, para las elecciones del 29 de noviembre del 2009, al señor JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, candidato al cargo de Alcalde del referido gobierno local; asimismo, inaplicable la RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, dictada por el Jurado Electoral Especial de Ica; en consecuencia, REPONER las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, Y DE PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS, ordenando a los demandados, RESPETAR LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA Y PUBLICACION DE CANDIDATOS del Partido Aprista Peruano a la Municipalidad Distrital de Paracas para las Nuevas Elecciones Municipales 2009, según Resolución Nº 089-2009-JNE-JEE del 23 de setiembre del 2009.

  1. HECHOS:
  1. En principio, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, "implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos" (Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9). El PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD está previsto en el artículo 1.4. del Art. IV del T.P. de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley No 27444, según el cual: "Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuída y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido". Asimismo, de acuerdo al inciso 3º del artículo 230º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el artículo 1º del D. Legislativo Nº 1029, es uno de los Principios de la potestad sancionadora administrativa la RAZONABILIDAD, según la cual:

    "3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta

    sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la

    sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento

    calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se

    señalan a efectos de su graduación:

    a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

    b) EI perjuicio económico causado;

    c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

    d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

    e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y

    f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."


     

  2. La resolución RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, dictada por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), cuestionada por el presente proceso de amparo, incurre en error de derecho al retrotraer el proceso electoral a la fase de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la candidatura de don JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, no obstante que por la Resolución Nº 89-2009-JNE-JEE-P del 23 de setiembre del 2009, ya el Jurado Electoral Especial de Ica ha resuelto por la INSCRIPCION DEFINITIVA Y PUBLICACION de la Lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, la que tiene la calidad de cosa decidida y por lo tanto tiene carácter ejecutario de conformidad con el Art. 192º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. El artículo 212º del mismo cuerpo legal informa sobre el acto firme: "Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto." La Resolución Nº 89-2009-JNE-JEE-P, que dispone la inscripción definitiva y publicación de la Lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, se emite por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), según Resolución Nº 0623-2009-JNE-P del 21 de setiembre del 2009, declaró INFUNDADA la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 053-2009-JNE-JEE-ICA-P, su fecha 07 de setiembre del 2009, que declara INFUNDADA la tacha contra la inscripción de don JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Distrital de Paracas por el Partido Aprista Peruano, la misma que fuera CONFIRMADA, ordenando además la continuación del proceso. Resulta arbitraria e ilegal resolver la exclusión de un candidato que cuenta con una resolución de inscripción definitiva, -que además no fue apelada dentro del término legal por lo que ha quedado consentido y constituye cosa decidida-, en razón que una vez emitido el pronunciamiento definitivo del JNE respecto a la tacha interpuesta, se pasó a la etapa procedimental prevista en el artículo 30º del Reglamento para la Inscripción de Listas de Candidatos en el Proceso de Nuevas Elecciones Municipales, esto es la publicación de resoluciones de inscripción en su panel de publicación y remitir a la ODPE la relación de listas aptas para intervenir en las Nuevas Elecciones Municipales, a cargo del JEE.
  3. La resolución RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P, dictada por el Jurado Electoral Especial de Ica, contraviene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que el JEE no tiene facultad para disponer la exclusión de oficio de un candidato que cuenta con inscripción definitiva. Conforme lo precisa el considerando 1º de la resolución cuestionada por la presente demanda de proceso de amparo, el JEE es el encargado de administrar justicia en materia electoral, fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio, realización de los procesos electorales, otras consultas populares y demás atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, según la L.O. del JNE, la Ley Nº 26486; y se constituye en primera instancia en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos regionales y municipales, resolución de tachas de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente y Concejero Regional, así como para Alcaldes y Regidores provinciales y distritales.
  4. Además de contravenirse el Principio de Legalidad también se está afectando el derecho al debido procedimiento al resolver una exclusión que resulta un acto sancionador emitido sin haber concedido el informe oral solicitado en el otrosí de mi escrito en que absuelvo la nulidad formulada. El inciso 2º del artículo 230º de la Ley N 27444, estipula el Principio del Debido Procedimiento, norma de aplicación supletoria para las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, según el inciso 229.2 del artículo 229º del mismo cuerpo legal. El agravio a mi derecho de defensa y derecho al debido proceso se acredita cuando el JEE no me concede informe oral no obstante haberlo solicitado en mi escrito presentado el 07 de noviembre del 2009, por el cual absuelvo la nulidad formulada por el ciudadano PEDRO ARANGOITIA GARRIAZO. En efecto, el JEE ha dictado la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA, sin conceder el ejercicio del derecho de defensa -tanto del candidato como de la organización política-, mediante un informe oral a la vista de la causa. Además, la colisión con el derecho al debido procedimiento se produce también cuando el JEE emite la Resolución Nº 166-2009-JNE-JEE-ICA-P del 10 de noviembre del 2009, por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de señalamiento de día y hora y la concesión del uso de la palabra a la vista de la cusa, solicitada por mi persona como Personero Legal Titular del Partido Aprista Peruano, la misma que ha sido dictada luego de haberse dispuesto la exclusión del candidato Juan José Donayre Mendoza. El acto administrativo impugnado afecta los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, previstos en los Numerales 1.1. y 1.2. del Art. IV del Título Preliminar de la LEY No 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal Constitucional tiene establecido que las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, son extensibles al procedimiento administrativo siempre que así se derive de la naturaleza de aquellas y de los fines constitucionales que cada una persigue. En tal sentido, así como los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso no suponen el respeto inexorable a cada una de las reglas procedimentales fijadas en el ordenamiento procesal de configuración legal, sino sólo de aquellas derivadas del contenido constitucionalmente protegido de sus respectivas manifestaciones, lo propio ocurre con el debido procedimiento administrativo. A la luz del Principio del Debido Procedimiento, todo administrado goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el mismo que comprende, tal como se encuentra expresamente redactado en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, elementos que, según Danós, son "garantías mínimas indispensables del administrado que han de respetársele en el procedimiento administrativo". En efecto, en un Estado Constitucional de Derecho, si la garantía del debido proceso está prevista para los procesos judiciales en los cuales el juez pertenece a un poder del estado que tiene funciones resolutivas y no ejecutivas, siendo independiente de las partes en los procesos judiciales, con mayor razón debe aplicarse este criterio para los procedimientos donde quien "juzga" a la vez tiene potestades ejecutivas, siendo así juez y parte. Sobre lo alegado me permito citar la siguiente ejecutoria del Tribunal Constitucional:

    "Todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula la actuación administrativa. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, consagra, entre otros, el derecho al debido procedimiento, que garantiza que los administrados gocen de derechos tales como el de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundamentada en el derecho.

    Según doctrina atinentes, dicho principio tiene tres niveles concurrentes de aplicación, el primero de los cuales se refiere al debido proceso como derecho al procedimiento administrativo y supone que: "(...) todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la concurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil". [Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pág. 65] (el resaltado es nuestro)."


     

  5. En los actos administrativos cuestionados en el presente proceso de amparo hay una deficiente apreciación e interpretación de las pruebas actuadas, y además la contravención a normas constitucionales y legales, lo que prueba el vicio en el procedimiento seguido. Se contraviene el Principio de Motivación del acto administrativo previsto en el Art. 6º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que estipula en su Inciso 6.1: "La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". Este principio no ha sido respetado por los emplazados conforme se podrá apreciar del procedimiento administrativo. El Inc. 6.3 del Art. 6º del acotado cuerpo legal sentencia que: "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto." Al respecto, me permito citar otra sentencia del Tribunal Constitucional:

    "[…] Que el debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc). Tales directrices o atributos en el ámbito administrativo general normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la ley a través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de acciones constitucionales como la presente".


     

  6. En relación a que existe una condena por la comisión de delito de peculado, deberá tenerse presente que la misma no contiene la pena accesoria de inhabilitación, pena accesoria que además debe estar vigente y no haber sido materia de rehabilitación. La ejecutoria suprema del 24 de junio del 2009, Expediente Nº 2314-2008, declara NO HABER NULIDAD en la sentencia del 26 de diciembre del 2007, que en la parte pertinente, absolvió a Juan José Donayre Mendoza por el delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de documentos en agravio del Estado, la Municipalidad Distrital de Paracas y Mirtha Diana Torres Acasiete, y lo condeno junto con Arina Fabiola Canepa Mendoza, Martín Huayta Conislla, a título de autores, y a Luis Octavio Loza Bendezú, a título de cómplice, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado, imponiéndoles pena privativa de libertad suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta, a Juan José Donayre Mendoza por cuatro años suspendida en tres años –por mayoría-, en el caso de Canepa Mendoza y Huayta Consilla se impuso tres años suspendida en dos años, y a Loza Bendezú a dos años suspendida en un año, fijando una reparación civil en la suma de diez mi nuevos soles a favor de la parte agraviada que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria. Conforme puede apreciarse de la ejecutoria suprema, LA SENTENCIA CONDENATORIA NO TIENE PENA ACCESORIA DE INHABILITACION por lo tanto el ciudadano JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA puede postular y además de ello puede ocupar el cargo de Alcalde en caso de ser elegido. Al ejercer el cargo de Alcalde –en caso fuera elegido-, es cuando el Consejo Municipal podría pronunciarse sobre la incompatibilidad en el cargo asumido, pero no se puede retrotraer el proceso electoral a la etapa de pronunciarse sobre la inscripción por cuanto ya el JEE ha cumplido con la publicación de resoluciones de inscripción en su panel de publicación y remitir a la ODPE la relación de listas aptas para intervenir en las Nuevas Elecciones Municipales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que "los principios de cosa decidida y de competencia forman parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su trasgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela correspondiente" (Sentencia del Expediente 413-2000-AA/TC, publicada el 12 de setiembre de 2002).
  7. El artículo 31° de la Constitución. reconoce expresamente el derecho a elegir y ser elegidos, es decir, permite a los ciudadanos participar democráticamente en la elección de sus representantes y, a la vez, ser elegidos para representar a sus conciudadanos; sin embargo, la norma constitucional establece restricciones en sus artículos 33° y 100°, cuando establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por: 1) Resolución judicial de interdicción, 2) Sentencia con pena privativa de la libertad y 3) Sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, y cuando regula la inhabilitación para la función pública de un ciudadano; restricciones que como se precisó, se encuentran reguladas en la propia Constitución. El artículo 23° numeral 9° de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 establecía que no podían desempeñar el cargo de alcalde o regidor "Los que hayan sufrido condena por delito doloso", sin embargo tal ley fue derogada mediante la 25° Disposición Complementaria de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, por consiguiente debe entenderse que el impedimento señalado en el inciso c) del numeral 8.1 de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, se encuentra tácitamente suprimido; empero, en virtud de la alegación efectuada en la nulidad formulada, referida a la existencia de sentencia condenatoria, se debe indicar que el ejercicio de la ciudadanía tiene las restricciones reguladas en el artículo 33° de la Constitución Política.
  8. El artículo 2º de la RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P, colisiona con un derecho fundamental que reconoce el Estado de derecho constitucional: elegir y ser elegido. Esta haciendo uso del Principio de Iura Novit Curia previsto en el artículo VII del T.P. del C. Civil pero para impedir el derecho de participar en la vida política del país a través de una elección popular representando a una organización política. El artículo 2º de la RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P, contraviene los derechos fundamentales a participar en la vida política de la nación (artículo 2º inciso 17 de la Constitución) y a ser elegido representante (artículo 31º). Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31º, in fine, de la Constitución, conforme al cual: "Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos." Me permito reproducir el considerando 94º de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de Julio del 2006, Exp. N.° 2730-2006-Pa/TC - LAMBAYEQUE - ARTURO CASTILLO CHIRINOS:

    "Finalmente, y en lo que concierne a la pretendida suspensión de ciudadanía a que el JNE hace referencia, el Tribunal Constitucional debe precisar lo siguiente:


     

    a. Efectivamente, el artículo 33º de la Constitución establece expresamente

    Artículo 34º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

    1. Por resolución judicial de interdicción.


     

    2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.


     

    3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.


     

    b. Ello conlleva necesariamente –en cualquiera de los supuestos previstos en la norma constitucional–, la existencia de una resolución judicial, firme y con la calidad de cosa juzgada, requisito sine qua non para que los efectos derivados de ella puedan incidir en la esfera de los derechos civiles y políticos; sin embargo, como se ha demostrado durante el proceso, dicha sentencia es inexistente en el presente caso, por las razones repetidamente expuestas ut supra.


     

    c. Además, y a mayor abundamiento, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia; lo contrario importaría una clara afectación de la garantía contenida en el artículo 139º 2 de la Constitución.


     


     

  9. Con fecha 10 de noviembre del 2009 he presentado el RECURSO DE APELACION contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P. Esa misma fecha se expide la Resolución Nº 166-2009-JNE-JEE-ICA-P del 10 de noviembre del 2009, que declara improcedente la solicitud de señalamiento de día y hora y la concesión del uso de la palabra peticionado en el otrosí de mi escrito de absolución de nulidad, no obstante que la misma fue formulada en dicho escrito que fuera presentada el 07 de noviembre del 2009. Es decir, que primero resuelven la exclusión del candidato Juan José Donayre Mendoza, haciendo efectivo una doble sanción –administrativa y penal-, dan respuesta a la solicitud de informe oral a la vista de la causa. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 167-2009-JNE-JEE-ICA del 11 de noviembre del 2009, se concede la apelación contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P. Elevados los autos al Superior, el Jurado Nacional de Elecciones dicta la Resolución Nº 763-2009-JNE del 17 de noviembre del 2009, que en su artículo único declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por mi parte en calidad de Personero Legal del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009. El considerando 11º de la Resolución Nº 763-2009-JNE señala que: "atendiendo a que nos encontramos ante una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad que a su vez tenía la calidad de firme, y a que el delito en virtud del cual el señor Juan José Donayre Mendoza fue sancionado fue el de peculado, precisamente, en agravio de la Municipalidad Distrital de Paracas, a la cual pretende postular, este Colegiado arriba a la conclusión de que el señor Juan José Donayre Mendoza se encontraba, al momento de quedar firme la sentencia condenatoria en su contra, en la causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Constitución, motivo por el cual debía de ser excluido del presente proceso electoral". Pero este criterio adoptado en la resolución del JNE es inédito, es decir, que se aparta de precedentes del mismo colegiado. En efecto, en la parte final del considerando 8º señala:

    "…este Colegiado estima pertinente manifestar, de manera expresa, que deja sin efecto el criterio adoptado en la Resolución Nº 2359-2006-JNE de fecha 25 de setiembre de 2006 y recaída en el Expediente Nº 3157-2006, en la que sostuvo por mayoría que '(…) sólo en el supuesto en que la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, señale expresamente la pena accesoria de suspensión del ejercicio de la ciudadanía; se configurará un impedimento para la postulación de un ciudadano a un cargo público, mediante elección popular'.

    Habiendo quedado establecido que las sanciones de pena privativa de la libertad y de inhabilitación, que supone la suspensión del ejercicio de derechos políticos, son autónomas e independientes; este Colegiado debe arribar a la conclusión que las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución, también pueden y deben ser aplicadas de manera separada y autónoma. Siendo esta sí, corresponderá analizar el presente caso a la luz del numeral 2 del artículo 33 de la Constitución".


     

  10. Los demandados al excluir al candidato Juan José Donayre Mendoza de participar en las elecciones del 29 de noviembre del 2009 han afectado el Principio del Non bis in idem. Es necesario remontarnos a la dimensión material del Principio del Ne bis in ídem, según, el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (Cf. Exp. N° 2050-2002-HC/TC. FJ. 19. Caso: Carlos Israel Ramos Colque). Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos penales o procedimientos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Y ello con la finalidad de evitar lo que la V Enmienda de la Constitución Norteamericana denomina double jeopardy, es decir, el doble peligro de sanción sobre una persona. De León Villalba afirma que si bien el principio de ne bis in idem en su vertiente material debe entenderse desde la conjunción de los principios de legalidad y proporcionalidad; sin embargo, en su vertiente procesal queda vinculada a la propia idea de seguridad de las relaciones procedimentales en estado puro, garantizando que el sujeto no se va a ver sometido a la carga de sufrir varios procesos por la misma conducta. Asimismo, el ne bis in idem procesal, es distinto a la cosa juzgada -que es una consecuencia normativa atribuida a las resoluciones judiciales- y a la cosa decidida –que es una consecuencia normativa de las decisiones administrativas-, sino que supone simplemente la prohibición de dos o más persecuciones administrativas, judiciales y administrativas judiciales paralelas, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes – el Estado- va a tener atribuciones privilegiadas frente al administrado o procesado. El non bis in idem es uno de los Principios de la potestad sancionadora administrativa, contemplada en el inciso 10º del artículo 230º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General:

    "10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una

    sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,

    hecho y fundamento.

    Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia

    del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7."


     

  11. El Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un "deber especial de protección". Por cierto, este "deber especial de protección" del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente se sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras). Al respecto, me permito citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de Marzo del 2004 del EXP. N° 0858-2003-AA/TC. HUÁNUCO . EYLER TORRES DEL ÁGUILA, que en su parte pertinente dice:

    "Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de "irradiarse" y expandirse por todo el ordenamiento jurídico.

    En segundo lugar, si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del Estado [y de sus órganos] un deber especial de protección para con ellos. Y es que si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado."


 


 

  1. El Principio de Legalidad respecto a la imposición de sanciones, resulta ser uno de los pilares más reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio, conocido doctrinariamente como "nulla poena sine lege", precisa que sin norma precedente mediante la cual se configure la infracción y por consiguiente la sanción, no puede sancionarse a persona alguna por las actuaciones que éste realice. Así pues, a efectos de imponer una sanción debe encontrarse clara y específicamente no sólo la infracción, sino también la sanción. Conforme a lo contemplado en el Inc. 202.1. del art. 202º de la Ley 27444: "En cualquiera de los casos enumerados en el art. 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aún cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público". Los actos antes mencionados no pueden ser válidos pues son actos que contravienen el ordenamiento jurídico. Según el art. 8º del mismo cuerpo legal: "Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico". El art. 10º de la Ley 27444 establece las causales de nulidad, y en su Inciso 1º dice: "La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias". Siendo evidente que en el procedimiento administrativo se está afectando mi derecho al debido proceso consagrado en el inc. 3º del art. 139º de la Constitución, y al haberse agotado la vía previa, su Despacho está facultado por la Ley para REPARAR LA AGRESION antes que la misma se torne irreparable. El PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO está consagrado en el Inc. 1 acápite 1.2. del Art. IV del T.P. de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".
  2. Nuestra organización política y el candidato excluído están en un estado de INDEFENSION, y sólo es posible recurrir mediante una acción de amparo. El derecho procesal contiene normas y principios aplicables no sólo a los procesos civiles y penales que se ventilan por ante sede judicial, sino también son aplicables a TODOS LOS PROCEDIMIENTOS los cuales deben estar premunidos de ciertas garantías elementales dentro de un Estado de derecho. Conforme lo tiene establecido la Ejecutoria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, CAS No 2527-99 CALLAO, su fecha 11 de julio de 2000: "Que, conforme a la doctrina, las formas procesales son determinadas condiciones de tiempo, lugar y modo, las cuales constituyen una garantía para la defensa de los derechos del ciudadano y de las partes, resultando entonces, que la formalidad de un acto procesal es imprescindible y trascendente, en la medida que sirve para asegurar a las partes su derecho a un debido proceso y la existencia de una decisión judicial pronta y eficaz".
  3. Por los considerados expuestos, existe un acto procesal emitido en un procedimiento administrativo, el mismo que se aparta de un proceso regular, ya que contraviene derechos constitucionales de mi representada agraviando su condición de justiciable, razón por la que es procedente y amparable la demanda, máxime si nos está despojando de la Seguridad Jurídica, afectando el derecho a la Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso, derecho que es una garantía de la Administración de Justicia consagrado en el inc. 3º del art. 139º de la Constitución. El presente proceso constituye el ULTIMO REMEDIO A LA AGRESIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
    1. FUNDAMENTACION JURÍDICA:

Nuestro sistema jurídico reconoce a todo justiciable el derecho a la tutela jurisdiccional dentro de lo que doctrinariamente se conoce como debido proceso, consagrado en el inc. 3º del art. 139º de la Constitución Política del Estado.

Me amparo en el Inc. 2º del Art. 200º de la Constitución Política del Estado. El derecho a lo que doctrinariamente se conoce como debido proceso se encuentra previsto en el Inc. 3º del Art. 139º de la misma Ley de leyes; y el derecho de defensa consagrado en el Inc. 14º del mismo ordinal.

La Constitución garantiza el derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3º) y, por consiguiente, la observancia de los principios y derechos que lo conforman. Ahora bien, estos principios y derechos vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. Desde tal perspectiva, el derecho al debido proceso también vincula las actuaciones de la autoridad en los procesos electorales. Las resoluciones y actos del procedimiento administrativo, se encuentra inexorablemente condicionado a que éstas sean expedidas en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso, característica que permite identificar cuándo se está o no frente a un proceso regular, que en el caso de autos, como ha quedado dicho, no se ha respetado.

Mi demanda persigue proteger los derechos constitucionales DEBIDO PROCESO (DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO), DE DEFENSA, DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, Y DE PARTICIPAR INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS Y DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO.

El Novísimo Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237, señala en el Artículo II de su Título Preliminar: "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales". En su artículo 2º señala la procedencia de las acciones de garantía constitucional entre estos, el proceso de amparo cuando se amenace o se viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Por su parte el artículo 37º enumera los derechos protegidos, señalando en que casos procede el amparo, específicamente los incisos 14º y 16º consagran los siguientes derechos:

"14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

(…..)

16) De tutela procesal efectiva;"


 

Si bien es cierto el inciso 8º del artículo 5º del C. Procesal Constitucional establece la improcedencia de las acciones de garantía constitucional contra resoluciones emanadas por el JNE, dicho numeral fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00007‐2007‐PI‐TC, publicada el 22 junio 2007 en el diario oficial El Peruano.

  1. VIA PROCEDIMENTAL:

Le corresponde la vía procedimental especial prevista en la Ley Nº 28237.

  1. MONTO DEL PETITORIO:

No puede determinarse por la naturaleza de la pretensión.

  1. MEDIOS PROBATORIOS:
  1. El mérito del Expediente Nº J-2009-861 del JNE (signado también como Expediente Nº 022-2009-JNE-JEE-ICA), debiéndose cursar OFICIO a los emplazados para que lo remitan a su Despacho.
  2. El mérito de la Resolución Nº 089-2009-JNE-JEE-ICA del 23 de setiembre del 2009, que resuelve inscribir y publicar la lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco y departamento de Ica, para las Nuevas Elecciones Municipales 2009.
  3. El mérito de la cédula de notificación de la Resolución del JEE ICA del 2 de noviembre del 2009, que tiene por deducida la nulidad propuesta por el ciudadano PEDRO ARANGOITIA GARRIAZO, y me corre traslado de la misma, sin anexar copia de la nulidad ni de los anexos.
  4. El mérito de la solicitud presentada el 05 de noviembre del 2009, por la cual solicito se proporcione copias de la nulidad y sus anexos, así como pido la nulidad de la notificación de la Resolución del 2 de noviembre del 2009.
  5. El mérito de la copia de la solicitud de nulidad de la inscripción del candidato Juan José Donayre Mendoza, presentada el 30 de octubre del 2009 por el ciudadano PEDRO ARANGOITIA GARRIAZO.
  6. El mérito de la copia de la sentencia de la Ejecutoria Suprema del 24 de junio del 2009, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
  7. El mérito de mi escrito absolviendo la nulidad formulada, presentada el 07 de noviembre del 2009, en virtud del cual solicito se declare infundada sino improcedente la nulidad, y en el OTROSI pido se me conceda el uso de la palabra a la vista de la causa, debiéndose señalar día y hora.
  8. El mérito de la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, que resuelve excluir de oficio de la lista de candidatos para el distrito de Paracas, provincia de Pisco y departamento de Ica, para las elecciones del 29 de noviembre del 2009, al señor JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, candidato al cargo de Alcalde del referido gobierno local.
  9. El mérito del RECURSO DE APELACION interpuesta contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, presentado el 10 de noviembre del 2009.
  10. El mérito de la Resolución Nº 166-2009-JNE-JEE-ICA-P del 10 de noviembre del 2009, que declara improcedente la solicitud de señalamiento de día y hora y la concesión del uso de la palabra peticionado en el otrosí de mi escrito de absolución de nulidad.
  11. El mérito de la Resolución Nº 167-2009-JNE-JEE-ICA del 11 de noviembre del 2009, que me concede recurso de apelación contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P.
  12. El mérito de la Resolución Nº 763-2009-JNE del 17 de noviembre del 2009, que en su artículo único declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009.
    1. ANEXOS:
  13. Fotocopia de documentos de identidad.
  14. Solicitud de acreditación de personero por el Personero Legal Nacional del PAP.
  15. Credencial de personero.
  16. Resolución Nº 089-2009-JNE-JEE-ICA del 23 de setiembre del 2009.
  17. Cédula de notificación de la Resolución del JEE del 2 de noviembre del 2009.
  18. Solicitud presentada el 05 de noviembre del 2009.
  19. Copia de solicitud de nulidad de inscripción del candidato Donayre Mendoza.
  20. Copia de la sentencia de la Ejecutoria Suprema del 24 de junio del 2009.
  21. Escrito absolviendo la nulidad presentada el 07 de noviembre del 2009.
  22. Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009.
  23. RECURSO DE APELACION contra la Resolución Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P.
  24. Resolución Nº 166-2009-JNE-JEE-ICA-P del 10 de noviembre del 2009.
  25. Resolución Nº 167-2009-JNE-JEE-ICA del 11 de noviembre del 2009.
  26. Resolución Nº 763-2009-JNE del 17 de noviembre del 2009.


 

Por tanto: Sírvase Usted Sr. Juez, admitir mi demanda sobre Proceso de Amparo y declararla FUNDADA en su oportunidad.

Ica, 24 de Noviembre de 2009,

14 nov 2009

Recurso de apelación contra la resolución del JEE de Ica que excluye de oficio al candidato del PAP a la Alcaldía de Paracas Juan José Donayre Mendoza



PARTIDO APRISTA PERUANO

Personería Legal Titular Nacional
______________________________________________________________
Av. Alfonso Ugarte 1012 Distrito de Breña – Lima Telef. 98224569 - 98096338


Sumilla: APELACION DE RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P.



SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE ICA.-



CARLO ERNESTO CHAVEZ CORNEJO, identificado con DNI Nº 21463397, Abogado con Reg. CAI Nº 1506-946, Personero Legal Titular del Partido Aprista Peruano, y señalando domicilio legal en Calle Lima Nº 940, cercado de Ica, Provincia de Ica, a usted respetuosamente expongo:


  1. PETITORIO:

En ejercicio del derecho de PLURALIDAD DE INSTANCIA consagrado en el Inc. 20º del Art. 2º de la Constitución Política del Estado, interpongo APELACION contra la RESOLUCION Nº 164-2009-JNE-JEE-ICA-P del 9 de noviembre del 2009, notificada en la misma fecha, sólo en el extremo que resuelve excluir de oficio al candidato JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA al cargo de Alcalde al Concejo distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, por el Partido Aprista Peruano, de la Lista de Inscripción de candidatos para participar en el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales 2009, en mérito a los fundamentos que paso a exponer.


  1. FUNDAMENTACION DEL PETITORIO:


  1. En principio, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, "implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos" (Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9). El PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD está previsto en el artículo 1.4. del Art. IV del T.P. de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley No 27444, según el cual: "Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuída y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido".
  2. La resolución apelada incurre en error de derecho al retrotraer el proceso electoral a la fase de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la candidatura de don JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, no obstante que por la Resolución Nº 89-2009-JNE-JEE-P del 23 de setiembre del 2009, ya este JEE ha resuelto por la INSCRIPCION DEFINITIVA Y PUBLICACION de la Lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, la misma que tiene la calidad de cosa decidida y por lo tanto tiene carácter ejecutario de conformidad con el Art. 192º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. El artículo 212º del mismo cuerpo legal informa sobre el Acto firme: "Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto." La Resolución Nº 89-2009-JNE-JEE-P, que dispone la inscripción definitiva y publicación de la Lista de candidatos a los cargos de Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, se emite por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones, según Resolución Nº 0623-2009-JNE-P del 21 de setiembre del 2009, declaró INFUNDADA la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 053-2009-JNE-JEE-ICA-P, su fecha 07 de setiembre del 2009, que declara INFUNDADA la tacha interpuesta contra la inscripción de don JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA, candidato al cargo de Alcalde para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco y departamento de Ica, por el Partido Aprista Peruano, la misma que fuera CONFIRMADA, ordenando además la continuación del proceso. Por lo que siendo así, una vez emitido el pronunciamiento definitivo del JNE respecto a la tacha interpuesta, se pasó a la etapa procedimental prevista en el artículo 30º del Reglamento para la Inscripción de Listas de Candidatos en el Proceso de Nuevas Elecciones Municipales, esto es la publicación de resoluciones de inscripción en su panel de publicación y remitir a la ODPE la relación de listas aptas para intervenir en las Nuevas Elecciones Municipales, a cargo del JEE.
  3. La resolución apelada contraviene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que el JEE no tiene facultad para disponer la exclusión de oficio de un candidato que cuenta con inscripción definitiva. Conforme lo precisa el considerando 1º de la resolución impugnada, el JEE es el encargado de administrar justicia en materia electoral, fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio, realización de los procesos electorales, otras consultas populares y demás atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, según la L.O. del JNE, la Ley Nº 26486; y se constituye en primera instancia en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos regionales y municipales, resolución de tachas de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente y Concejero Regional, así como para Alcaldes y Regidores provinciales y distritales. Asimismo resulta arbitraria e ilegal resolver la exclusión de un candidato que cuenta con una resolución de inscripción definitiva, la misma que no fue apelada dentro del término legal por lo que ha quedado consentido y constituye cosa decidida. Por lo que siendo así, además de contravenirse el Principio de Legalidad también se está afectando el derecho al debido procedimiento al resolver una exclusión que resulta un acto sancionador emitido sin haber concedido el informe oral solicitado en el otrosí de mi escrito en que absuelvo la nulidad formulada. El acto administrativo impugnado afecta los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, previstos en los Numerales 1.1. y 1.2. del Art. IV del Título Preliminar de la LEY No 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal Constitucional tiene establecido que las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, son extensibles al procedimiento administrativo siempre que así se derive de la naturaleza de aquellas y de los fines constitucionales que cada una persigue. En tal sentido, así como los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso no suponen el respeto inexorable a cada una de las reglas procedimentales fijadas en el ordenamiento procesal de configuración legal, sino sólo de aquellas derivadas del contenido constitucionalmente protegido de sus respectivas manifestaciones, lo propio ocurre con el debido procedimiento administrativo.
  4. A la luz del Principio del Debido Procedimiento, todo administrado goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el mismo que comprende, tal como se encuentra expresamente redactado en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, elementos que, según Danós, son "garantías mínimas indispensables del administrado que han de respetársele en el procedimiento administrativo". En efecto, en un Estado Constitucional de Derecho, si la garantía del debido proceso está prevista para los procesos judiciales en los cuales el juez pertenece a un poder del estado que tiene funciones resolutivas y no ejecutivas, siendo independiente de las partes en los procesos judiciales, con mayor razón debe aplicarse este criterio para los procedimientos donde quien "juzga" a la vez tiene potestades ejecutivas, siendo así juez y parte. Sobre lo alegado me permito citar la siguiente ejecutoria del Tribunal Constitucional:

    "Todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula la actuación administrativa. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, consagra, entre otros, el derecho al debido procedimiento, que garantiza que los administrados gocen de derechos tales como el de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundamentada en el derecho.

    Según doctrina atinentes, dicho principio tiene tres niveles concurrentes de aplicación, el primero de los cuales se refiere al debido proceso como derecho al procedimiento administrativo y supone que: "(...) todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la concurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil". [Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pág. 65] (el resaltado es nuestro)."

  5. En los actos administrativos cuestionados en el presente procedimiento administrativo hay una deficiente apreciación e interpretación de las pruebas actuadas, apreciándose además la contravención a normas constitucionales y legales en el momento de su expedición lo que prueba el vicio en el procedimiento seguido y la parcialización, lo que deberá tenerse presente al momento de resolver. El contenido del acto administrativo es injusto e ilegal al contravenir el Principio de Motivación del acto administrativo previsto en el Art. 6º de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este ordinal estipula en su Inciso 6.1 que "La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". Este principio no ha sido respetado conforme se podrá apreciar del acto administrativo impugnado. El Inc. 6.3 del Art. 6º del acotado cuerpo legal sentencia que: "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto." Al respecto, me permito citar otra sentencia del Tribunal Constitucional:

    "[…] Que el debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc). Tales directrices o atributos en el ámbito administrativo general normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la ley a través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de acciones constitucionales como la presente".

  6. En relación a que existe una condena por la comisión de delito de peculado, deberá tenerse presente que no obra en autos ninguna sentencia con autoridad de cosa juzgada que disponga pena privativa de libertad efectiva o pena privativa de libertad condicional que tenga la pena accesoria de inhabilitación, pena accesoria que además debe estar vigente y no haber sido materia de rehabilitación. La sentencia que se ha acompañado al escrito de nulidad de fecha 24 de junio del 2009, Expediente Nº 2314-2008, declara NO HABER NULIDAD en la sentencia del 26 de diciembre del 2007, que en la parte pertinente, absolvió a Juan José Donayre Mendoza por el delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de documentos en agravio del Estado, la Municipalidad Distrital de Paracas y Mirtha Diana Torres Acasiete, y lo condeno junto con Arina Fabiola Canepa Mendoza, Martín Huayta Conislla, a título de autores, y a Luis Octavio Loza Bendezú, a título de cómplice, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado, imponiéndoles pena privativa de libertad suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta, a Juan José Donayre Mendoza por cuatro años suspendida en tres años –por mayoría-, en el caso de Canepa Mendoza y Huayta Consilla se impuso tres años suspendida en dos años, y a Loza Bendezú a dos años suspendida en un año, fijando una reparación civil en la suma de diez mi nuevos soles a favor de la parte agraviada que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria. Conforme puede apreciarse de la ejecutoria suprema que obra en autos, LA SENTENCIA CONDENATORIA NO TIENE PENA ACCESORIA DE INHABILITACION por lo tanto el ciudadano JUAN JOSE DONAYRE MENDOZA puede postular y además de ello puede ocupar el cargo de Alcalde en caso de ser elegido. Asimismo, al momento de ejercer el cargo de Alcalde es cuando el Consejo Municipal podría pronunciarse sobre la incompatibilidad en el cargo asumido, pero no se puede retrotraer el proceso electoral a la etapa de pronunciarse sobre la inscripción por cuanto ya el JEE ha cumplido con la publicación de resoluciones de inscripción en su panel de publicación y remitir a la ODPE la relación de listas aptas para intervenir en las Nuevas Elecciones Municipales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que "los principios de cosa decidida y de competencia forman parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su trasgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela correspondiente" (Sentencia del Expediente 413-2000-AA/TC, publicada el 12 de setiembre de 2002).
  7. El artículo 31° de la Constitución Política, reconoce expresamente el derecho a elegir y ser elegidos, es decir, permite a los ciudadanos participar democráticamente en la elección de sus representantes y, a la vez, ser elegidos para representar a sus conciudadanos; sin embargo, la norma constitucional establece restricciones en sus artículos 33° y 100°, cuando establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por: 1) Resolución judicial de interdicción, 2) Sentencia con pena privativa de la libertad y 3) Sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, y cuando regula la inhabilitación para la función pública de un ciudadano; restricciones que como se precisó, se encuentran reguladas en la propia Constitución. El artículo 23° numeral 9° de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 establecía que no podían desempeñar el cargo de alcalde o regidor "Los que hayan sufrido condena por delito doloso", sin embargo tal ley fue derogada mediante la 25° Disposición Complementaria de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, por consiguiente debe entenderse que el impedimento señalado en el inciso c) del numeral 8.1 de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, se encuentra tácitamente suprimido; empero, en virtud de la alegación efectuada en la nulidad formulada, referida a la existencia de sentencia condenatoria, se debe indicar que el ejercicio de la ciudadanía tiene las restricciones reguladas en el artículo 33° de la Constitución Política.
  8. El artículo 2º de la resolución apelada colisiona con un derecho fundamental que reconoce el Estado de derecho constitucional: elegir y ser elegido. Esta haciendo uso del Principio de Iura Novit Curia previsto en el artículo VII del T.P. del C. Civil pero para impedir el derecho de participar en la vida política del país a través de una elección popular representando a una organización política. El artículo 2º de la resolución apelada contraviene los derechos fundamentales a participar en la vida política de la nación (artículo 2º inciso 17 de la Constitución) y a ser elegido representante (artículo 31º). Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31º, in fine, de la Constitución, conforme al cual: "Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos." Me permito reproducir el considerando 94º de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de Julio del 2006, Exp. N.° 2730-2006-Pa/TC - LAMBAYEQUE - ARTURO CASTILLO CHIRINOS:

    "Finalmente, y en lo que concierne a la pretendida suspensión de ciudadanía a que el JNE hace referencia, el Tribunal Constitucional debe precisar lo siguiente:


    a. Efectivamente, el artículo 33º de la Constitución establece expresamente

    Artículo 34º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

    1. Por resolución judicial de interdicción.


    2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.


    3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.


    b. Ello conlleva necesariamente –en cualquiera de los supuestos previstos en la norma constitucional–, la existencia de una resolución judicial, firme y con la calidad de cosa juzgada, requisito sine qua non para que los efectos derivados de ella puedan incidir en la esfera de los derechos civiles y políticos; sin embargo, como se ha demostrado durante el proceso, dicha sentencia es inexistente en el presente caso, por las razones repetidamente expuestas ut supra.


    c. Además, y a mayor abundamiento, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia; lo contrario importaría una clara afectación de la garantía contenida en el artículo 139º 2 de la Constitución.




  9. El Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un "deber especial de protección". Por cierto, este "deber especial de protección" del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente se sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras). Al respecto, me permito citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de Marzo del 2004 del EXP. N° 0858-2003-AA/TC. HUÁNUCO . EYLER TORRES DEL ÁGUILA, que en su parte pertinente dice:

    "Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de "irradiarse" y expandirse por todo el ordenamiento jurídico.

    En segundo lugar, si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del Estado [y de sus órganos] un deber especial de protección para con ellos. Y es que si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado."



Por tanto:

Sírvase usted Sr. Presidente, disponer se sirva tener presente lo expuesto al momento de resolver.


1º OTROSI DIGO: Adjunto el arancel por concepto de apelación por un monto ascendente a S/. 337.50 Nuevos Soles.


2º OTROSI DIGO: Para efectos de las notificaciones ante el Superior Jerárquico, cumplo con señalar como domicilio legal en Av. Alfonso Ugarte 1012 Distrito de Breña – Lima.


Ica, 10 de noviembre de 2009,